En este artículo he intentado analizar la jurisprudencia más relevante en materia imágenes captadas con cámaras de videovigilancia, como fuente de prueba en los procesos laborales para fundamentar el despido de trabajadores, así como la regulación actual de la materia por el Reglamento Europeo General de Protección de Datos y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Las sentencias analizadas van desde 1996 hasta 2018.
Lo he estructurado en varios puntos, dedicados al análisis de cada sentencia y al de la nueva regulación por las citadas disposiciones normativas.
1. Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 23 de julio de 1996, número 136/1996 (BOE 194/1996, de 12 de agosto de 1996), recurso 1793/1994.
1.1. Antecedentes y análisis del caso.
La presente sentencia se dicta para conceder amparo constitucional a una trabajadora embarazada que fue despedida con motivo de unas ausencias que no había justificado mediante los correspondientes partes médicos generados por los facultativos de la Seguridad Social, sino mediante unos partes médicos emitidos por unos facultativos integrados en una Fundación Médica de carácter privado.
El análisis se centra en los siguientes puntos:
a) El día 30 de septiembre de 1991 fue despedida una trabajadora que prestaba sus servicios laborales en la sede de un partido político, por ausencias injustificadas del puesto de trabajo y reiteradas faltas de puntualidad. La empleadora consideró que, tras requerir a la trabajadora para que aportara los partes médicos correspondientes acreditativos de su presunta situación de incapacidad temporal, éstos no fueron aportados correctamente, pues fueron emitidos por un médico particular adscrito a una Fundación Médica de carácter privado, en lugar de ser expedidos por el médico correspondiente de la Seguridad Social, a través de los oportunos partes de baja y confirmación plasmados en los documentos oficiales establecidos al efecto. Sin embargo, la trabajadora había comunicado a la empresa su estado de embarazo tan pronto como había tenido conocimiento de ello.
b) La trabajadora interpone demanda de impugnación del despedido, para que fuese declarado nulo, y el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid dictó sentencia de 10 de enero de 1992, por la que se declaró procedente el despido y extinguida la relación laboral que unía a ambas partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
c) La trabajadora recurrió en suplicación la sentencia de instancia, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 30 de octubre de 1992, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora.
d) Posteriormente, la trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo inadmitió mediante Auto de 11 de marzo de 1994, por omitir en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.
e) Finalmente, la trabajadora interpone recurso de amparo contra las citadas sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, a las que imputa haber lesionado los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española.
1.2. Decisión del Tribunal Constitucional.
La Sala 1ª del Tribunal Constitucional decidió otorgar el amparo a la trabajadora, pues «el que no acreditara dichas faltas a través de los servicios médicos de la Seguridad Social, ni hubiera comunicado con prontitud su dolencia, no es suficiente para concluir que la extinción del contrato se basó en causas ajenas al estado de gestación y tampoco la estricta necesidad de sacrificar el derecho fundamental, adoptando la sanción disciplinaria de mayor gravedad para salvaguardar el interés empresarial. Las sentencias nada explicitan acerca de que resultaba imprescindible privar de virtualidad al derecho fundamental para satisfacer el legítimo interés de la empresa, porque no cabía adoptar otras medidas menos drásticas e igualmente eficaces en orden a la consecución de tal fin, lo que desvela una reacción contractual utilizada de forma desproporcionada».
Sin embargo, al objeto que nos ocupa en el presente trabajo, el Tribunal Constitucional analizó el equilibrio entre los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando entran en colisión de los legítimos derechos del empresario. De este modo, el Fundamento Jurídico 7º de la presente sentencia indicó que:
«Con todo no puede ignorarse el específico condicionamiento que sufren los derechos fundamentales en el seno de una relación laboral. Ya dijimos en las SSTC 99/1994, 6/1995 y 106/1996, que la inserción en una organización ajena modula el ejercicio de los derechos fundamentales en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo a su vez de derechos que han recibido consagración en el texto constitucional (arts. 33 y 38 CE -y en este caso también los arts. 6 y 22-). Los derechos del trabajador deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, pero no hasta con la afirmación del interés empresarial, sino que tales exigencias organizativas deben venir especialmente cualificadas por razones de necesidad, siendo preciso acreditar que la restricción del derecho del trabajador es el único medio razonable para el logro del legítimo interés empresarial».
De este modo, determinó el Tribunal que los derechos del trabajador deben convivir con las necesidades de la organización empresarial de manera que, aunque se trate de derechos fundamentales, no significa que no existan otros derechos, probablemente inferiores, que deban ser igualmente objeto de protección. Eso sí, esos otros derechos de menor rango no pueden ser únicamente indicados por la parte que los invoca para evitar la aplicación de los fundamentales, sino que, además, deberá acreditarse que eran necesarios y que, en suma, la restricción de los mismos era la única vía posible para proteger el interés legítimo de la organización, que asimismo merece ser tutelado.
2. Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 10 de abril de 2000, número 98/2000 (BOE 19/2000, de 18 de mayo de 2000), recurso 4015/1996. Caso del Casino de la Toja.
2.1. Antecedentes y análisis del caso.
La presente sentencia la dicta el Tribunal Constitucional en aplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española, que establece el derecho fundamental a la intimidad. Se dicta en el contexto de una violación del derecho a la intimidad de los trabajadores del Casino de la Toja, al colocarse un sistema de micrófonos para captar y grabar el sonido, de manera que las conversaciones de los empleados entre sí o con los clientes quedan registradas en un sistema que la empresa gerencia.
El citado artículo dispone: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Y su regulación se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Esta sentencia se analiza conforme a los siguientes puntos: