Jose Antonio Ferrer

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO SOBRE LAS IMÁGENES CAPTADAS CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA COMO FUENTE DE PRUEBA EN LOS PROCESOS LABORALES

Por Jose Antonio Ferrer

En este artículo he intentado analizar la jurisprudencia más relevante en materia imágenes captadas con cámaras de videovigilancia, como fuente de prueba en los procesos laborales para fundamentar el despido de trabajadores, así como la regulación actual de la materia por el Reglamento Europeo General de Protección de Datos y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Las sentencias analizadas van desde 1996 hasta 2018.

Lo he estructurado en varios puntos, dedicados al análisis de cada sentencia y al de la nueva regulación por las citadas disposiciones normativas.

1. Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 23 de julio de 1996, número 136/1996 (BOE 194/1996, de 12 de agosto de 1996), recurso 1793/1994.

1.1. Antecedentes y análisis del caso.

La presente sentencia se dicta para conceder amparo constitucional a una trabajadora embarazada que fue despedida con motivo de unas ausencias que no había justificado mediante los correspondientes partes médicos generados por los facultativos de la Seguridad Social, sino mediante unos partes médicos emitidos por unos facultativos integrados en una Fundación Médica de carácter privado.

El análisis se centra en los siguientes puntos:

a) El día 30 de septiembre de 1991 fue despedida una trabajadora que prestaba sus servicios laborales en la sede de un partido político, por ausencias injustificadas del puesto de trabajo y reiteradas faltas de puntualidad. La empleadora consideró que, tras requerir a la trabajadora para que aportara los partes médicos correspondientes acreditativos de su presunta situación de incapacidad temporal, éstos no fueron aportados correctamente, pues fueron emitidos por un médico particular adscrito a una Fundación Médica de carácter privado, en lugar de ser expedidos por el médico correspondiente de la Seguridad Social, a través de los oportunos partes de baja y confirmación plasmados en los documentos oficiales establecidos al efecto. Sin embargo, la trabajadora había comunicado a la empresa su estado de embarazo tan pronto como había tenido conocimiento de ello.

b) La trabajadora interpone demanda de impugnación del despedido, para que fuese declarado nulo, y el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid dictó sentencia de 10 de enero de 1992, por la que se declaró procedente el despido y extinguida la relación laboral que unía a ambas partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

c) La trabajadora recurrió en suplicación la sentencia de instancia, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 30 de octubre de 1992, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora.

d) Posteriormente, la trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo inadmitió mediante Auto de 11 de marzo de 1994, por omitir en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

e) Finalmente, la trabajadora interpone recurso de amparo contra las citadas sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, a las que imputa haber lesionado los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española.

1.2. Decisión del Tribunal Constitucional.

La Sala 1ª del Tribunal Constitucional decidió otorgar el amparo a la trabajadora, pues «el que no acreditara dichas faltas a través de los servicios médicos de la Seguridad Social, ni hubiera comunicado con prontitud su dolencia, no es suficiente para concluir que la extinción del contrato se basó en causas ajenas al estado de gestación y tampoco la estricta necesidad de sacrificar el derecho fundamental, adoptando la sanción disciplinaria de mayor gravedad para salvaguardar el interés empresarial. Las sentencias nada explicitan acerca de que resultaba imprescindible privar de virtualidad al derecho fundamental para satisfacer el legítimo interés de la empresa, porque no cabía adoptar otras medidas menos drásticas e igualmente eficaces en orden a la consecución de tal fin, lo que desvela una reacción contractual utilizada de forma desproporcionada».

Sin embargo, al objeto que nos ocupa en el presente trabajo, el Tribunal Constitucional analizó el equilibrio entre los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando entran en colisión de los legítimos derechos del empresario. De este modo, el Fundamento Jurídico 7º de la presente sentencia indicó que:

«Con todo no puede ignorarse el específico condicionamiento que sufren los derechos fundamentales en el seno de una relación laboral. Ya dijimos en las SSTC 99/1994, 6/1995 y 106/1996, que la inserción en una organización ajena modula el ejercicio de los derechos fundamentales en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo a su vez de derechos que han recibido consagración en el texto constitucional (arts. 33 y 38 CE -y en este caso también los arts. 6 y 22-). Los derechos del trabajador deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, pero no hasta con la afirmación del interés empresarial, sino que tales exigencias organizativas deben venir especialmente cualificadas por razones de necesidad, siendo preciso acreditar que la restricción del derecho del trabajador es el único medio razonable para el logro del legítimo interés empresarial».

De este modo, determinó el Tribunal que los derechos del trabajador deben convivir con las necesidades de la organización empresarial de manera que, aunque se trate de derechos fundamentales, no significa que no existan otros derechos, probablemente inferiores, que deban ser igualmente objeto de protección. Eso sí, esos otros derechos de menor rango no pueden ser únicamente indicados por la parte que los invoca para evitar la aplicación de los fundamentales, sino que, además, deberá acreditarse que eran necesarios y que, en suma, la restricción de los mismos era la única vía posible para proteger el interés legítimo de la organización, que asimismo merece ser tutelado.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 10 de abril de 2000, número 98/2000 (BOE 19/2000, de 18 de mayo de 2000), recurso 4015/1996. Caso del Casino de la Toja.

2.1. Antecedentes y análisis del caso.

La presente sentencia la dicta el Tribunal Constitucional en aplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española, que establece el derecho fundamental a la intimidad. Se dicta en el contexto de una violación del derecho a la intimidad de los trabajadores del Casino de la Toja, al colocarse un sistema de micrófonos para captar y grabar el sonido, de manera que las conversaciones de los empleados entre sí o con los clientes quedan registradas en un sistema que la empresa gerencia.

El citado artículo dispone: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Y su regulación se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta sentencia se analiza conforme a los siguientes puntos:

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Archivada en: Laboral, Procesal, Social Etiquetada con: cámaras de seguridad, cámaras de vigilancia, despido por imágenes captadas por cámaras, despido por robo, videovigilancia

DESPIDO DE TRABAJADOR POR UTILIZAR LOS MEDIOS DE LA EMPRESA PARA ENVIAR MENSAJES PERSONALES. CASO BARBULESCU.

Por Jose Antonio Ferrer

¿Puede la empresa controlar las comunicaciones privadas del trabajador, aunque se hayan efectuado a través de medios informáticos proporcionados por la empresa, para acreditar la procedencia de un despido disciplinario del trabajador?

I.- Introducción.

Este pasado martes, día 5 de septiembre de 2017, la Gran Sala del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos ha dictado una importante sentencia en el caso Barbulescu c. Rumanía, que contradice cierta doctrina de nuestro Tribunal Constitucional e incluso, que cambia el criterio adoptado por la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por la Sala Cuarta del mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La Sentencia de la Gran Sala del TEDH viene a decir que se contravino el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuya rubrica es “Derecho al respecto de la vida privada y familiar”, en el momento en que la empresa empleadora, con violación del derecho al secreto de las comunicaciones, obtiene información relativa a la vida privada y familiar de un trabajador para acreditar que éste había utilizado para fines personales, en contra de las instrucciones dadas por la empresa, un servicio de mensajería instantánea denominado “Yahoo Messenger”, que había sido instalado para responder solicitudes de información de clientes, y ser, por esta razón, despedido de la empresa. Al parecer, la empresa, en el ejercicio de sus potestades de control, llevó a cabo unos procedimientos internos de comprobación y advirtió que el trabajador había intercambiado mensajes de naturaleza estrictamente privada con terceras personas.

Es decir, de forma muy resumida, se trata de un supuesto en que una empresa emite unas instrucciones claras de que las tecnologías con que cuenta la empresa no pueden ser utilizadas por los trabajadores para fines particulares, pero el trabajador hace caso omiso de dichas instrucciones. Luego, la empresa, en el ejercicio de su potestad de control monitorea los medios informáticos de los trabajadores, y accede al contenido de las conversaciones para, tras su análisis, comprobar que se trata de comunicaciones privadas, totalmente ajenas al puesto de trabajo. Una vez obtenidas estas pruebas, la empresa empleadora procede al despido del trabajo por haber incumplido las instrucciones dadas por aquélla, utilizando como prueba las conversaciones encontradas en el proceso de monitorización de los equipos informáticos.

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Archivada en: Laboral, Procesal, Social Etiquetada con: Barbulescu, control comunicaciones, correo electrónico, Derechos Humanos, despido, messenger, secreto comunicaciones, TEDH, violacion intimidad

MI OPINIÓN SOBRE LA ILEGALIDAD DEL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. ANÁLISIS DE LA DETERMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE DICHO IMPUESTO.

Por Jose Antonio Ferrer

En los últimos días, tras la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo que consideraba nulas las cláusulas por las que se obligaba a los prestatarios a hacer frente al pago de los gastos e impuestos necesarios para la constitución de los préstamos hipotecarios, y que daba pie a que los interesados pudieran instar la devolución de los mismos frente a sus entidades financieras acreedoras, ha surgido una gran cantidad de escritos y artículos redactados por parte de numerosos juristas, muchos de ellos de una elevada formación académica y de reconocido prestigio, que han venido a dar su punto de vista sobre quién debe ser reputado sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de los “documentos notariales”.

Todo ello viene porque, al parecer, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, al considerar a la entidad financiera como sujeto pasivo del impuesto, ha entrado en contradicción con lo establecido por la Sala 3ª del mismo Tribunal, que es la competente para dictar doctrina en materia tributaria.

En los artículos a los que me refería más arriba se citan numerosas resoluciones judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia y también del Tribunal Supremo, en las que se dice que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. Yo, en cambio, no lo veo tan claro y, por este motivo, vengo a escribir este artículo con las razones por las que considero que sí que cabría reputar sujeto pasivo del impuesto a la entidad financiera acreedora.

1.- Análisis de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del Impuesto:

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que el Impuesto gravará las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.

El artículo 8 de la Ley, en sede de transmisiones patrimoniales, dispone que el sujeto pasivo, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, será el prestatario. Y, el artículo 15.1, establece que la constitución de fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

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Archivada en: Civil, Fiscal Etiquetada con: actos jurídicos documentados, AJD, gastos constitución hipoteca, hipoteca, ilegalidad artículo 68 RITPAJD, reclamación gastos hipoteca, Tribunal Supremo

LOS PODERES EXTRANJEROS Y SU CALIFICACIÓN POR EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. REFERENCIA AL JUICIO DE EQUIVALENCIA DE FUNCIONES ENTRE LOS NOTARIOS EXTRANJEROS Y LOS ESPAÑOLES. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Por Jose Antonio Ferrer

La Dirección General de los Registros y del Notariado dictó una Resolución el pasado 14 de septiembre de 2016, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se acordó suspender la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, dado que dicha compraventa fue otorgada por un representante del interesado, en virtud de un poder otorgado en el extranjero.

Esta Dirección General acordó confirmar la suspensión de la inscripción, al considerar que no constaba el juicio de equivalencia entre las funciones ejercidas por el notario de Liverpool, que intervino el poder, y las que ejercen los notarios en España.

Esta resolución adquiere notable importancia para los abogados que intervenimos y asesoramos en materia civil y mercantil, sobre actos jurídicos que deben ser inscritos en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, dado que en numerosas ocasiones los clientes nos preguntan si el acto jurídico que tienen previsto otorgar puede ser realizado por otra persona en su representación y, en los que ello sí es posible, nos suelen solicitar que redactemos un poder para que sea otorgado y firmado en el extranjero.

En no pocas ocasiones, como profesionales en la materia, redactamos el texto que deberá constar en el poder a otorgar en el extranjero y se lo remitimos para que acudan al notario de su país, y lo firmen.

Pues bien, en los sistemas notariales anglosajones, el notary public no emite un juicio de capacidad de los comparecientes, por lo que no realizan funciones equivalentes a las de los notarios españoles, sino que suelen limitarse a legitimar la firma de los interesados; en cambio, los notaries-at-law o los lawyer notaries, sí que pueden considerarse equivalentes.

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Archivada en: Civil Etiquetada con: poderes extranjeros, poderes notariales, poderes para compraventa, poderes para compraventa extranjeros

MEDIDAS TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2016, DE 2 DE DICIEMBRE

Por Jose Antonio Ferrer

El pasado viernes 2 de diciembre de 2016, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 3/2016, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, el cual introduce diversas modificaciones en las siguientes normas en materia tributaria y que, en su mayoría, tienen efectos todavía para 2016:

– Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

– Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

– Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

– Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

– Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

– Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

– Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

1.- Acerca del Régimen Fiscal de las Cooperativas, se regula el límite de compensación de las cuotas tributarias negativas, en un régimen análogo al que se introduce para el Impuesto sobre Sociedades, esto es para cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios durante los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea, al menos, de 20 millones de euros, en cuyo caso podrán compensar:

– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros;

– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

En el caso de cooperativas a las que no resulte de aplicación lo indicado en los puntos anteriores, el límite será del 60 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016.

2.- Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, se establecen tres medidas, las dos primeras destinadas a un ensanchamiento de las bases imponibles de las entidades españolas, y la tercera, asegura el nivel de recaudación adecuado de esta figura impositiva.

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